CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO N° 12
ARTÍCULO N° 12: PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES (*)
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
(*) Artículo sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
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COMENTARIOS
En el presente artículo el legislador ha previsto los casos en que las personas naturales estando obligadas no cumplan con fijar la dirección de su domicilio fiscal, por lo tanto, la administración tributaria está facultada a presumir como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los lugares establecidos en los numerales a, b, c y d del presente artículo.
Asimismo, en el caso de que la Administración Tributaria obtenga como válida mas de un domicilio fiscal, tomando los supuestos establecidos en el presente artículo, podrá elegir cualquiera de ellas sin admitir prueba en contrario, es decir, se obliga al administrado a aceptar como cierto el hecho que se presume.
El decreto Legislativo N° 981 incorpora el inciso "D" del presente artículo, la que faculta a la Administración Tributaria presumir como domicilio fiscal de las personas naturales, que no cumplieron con fijar su dirección pese a estar obligados, la dirección declarada ante el Registro Nacional y Estado Civil (RENIEC).
Para dejar claro el presente artículo, les invitamos a leer la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00988-3-2008.
Para el caso de los contribuyentes que se encuentren con baja definitiva, les son aplicables las normas de presunción de domicilio fiscal establecidas en el artículo 12º del Código Tributario. 00988-3-2008 (25/01/2008)
Se revoca la apelada y se deja sin efecto la multa impuesta. Se indica que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 02296-4-2005 y 07658-2-2007, entre otras, para el caso de los contribuyentes que se encuentren con baja definitiva, resultan aplicables las normas de presunción de domicilio fiscal establecido en el artículo 12° del Código Tributario. De la revisión de los cargos de notificación de las Esquelas de Citación N° 204062004362 y 204062004362-1, se aprecia que, el encargado de efectuar la notificación se apersonó al domicilio ubicado en Av. España Nº 2672, Trujillo, que si bien había sido declarado inicialmente así por el recurrente, dado que a la fecha de notificación de las citadas esquelas se encontraba con baja definitiva, la Administración debió notificarlas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12º del Código Tributario, en consecuencia, dado que los actos de notificación de las mencionadas esquelas no se encuentran conforme a ley, no se encuentra acreditado en autos que el recurrente haya incurrido en la infracción prevista en el numeral 7 del artículo 177° del referido código, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.
CONCLUSIONES
- El artículo 12 de Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a presumir un domicilio Fiscal en el caso de que las personas naturales obligadas a fijar su domicilio fiscal no lo hagan, y lo mas importante de esto es que pueden aplicar cualquiera de los 4 supuestos contemplados en los incisos del presente artículo sin admitir prueba en contrario.

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