CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO Nº 17
ARTÍCULO Nº 17: RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1 (*) Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de
legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.
(*) Numeral sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los
que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
3. (**) Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin
personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se
refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el
activo y/o el pasivo.
(**) Numeral sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La responsabilidad cesará (***):
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de
prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o
pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se
refieren las normas sobre la materia.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia,
si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso
se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando
prescriba la deuda tributaria respectiva.
(***) Párrafo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
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