CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO Nº 20

ARTÍCULO Nº 20: DERECHO DE REPETICIÓN

Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.

======================================================================
COMENTARIOS:
Como sabemos, el responsable, es el sujeto pasivo por cuenta ajena, es decir, no ha realizado ningún hecho imponible ni en él se verifica la realización de algún hecho previsto como generador de alguna obligación tributaria.

En este caso el legislador ha previsto el caso en el que la Administración tributaria realiza la cobranza del tributo al responsable de manera coactiva o que este haya pagado voluntariamente; el responsable tiene el derecho de cobrar al sujeto que se encuentra obligado al pago del tributo en calidad del contribuyente el monto del tributo cancelado . Entonces, los responsables que asuman la deuda tributaria, deberán repetir contra el contribuyente (generador del hecho imponible), es decir, el responsable tiene el derecho de cobrarles al contribuyente el tributo pagado a la administración tributaria.
======================================================================

Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (*)

Los efectos de la responsabilidad solidaria son: 

1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. Del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°. 

2. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. 

3. Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente. 

4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa. Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables. 

5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. 

(*)Artículo incorporado por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Plataforma de Confirmación del RHE y de la FE

SPOT en servicios de alojamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO N° 25