CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO Nº 22

ARTÍCULO Nº 22: REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA

La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. 

Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. 

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El primer párrafo de este artículo prevé la representación de aquellos sujetos que no cuenten con personería jurídica, es decir, aquellas que no sean personas jurídicas, ante tal situación, la representación la ejercen los administradores, representantes legales u otra persona designada.

En el segundo párrafo menciona a las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias, para tal caso, ellos podrán cumplirlas por sí mismos o también designar a un representante para que en su nombre actúe, de acuerdo a las formalidades requeridas en el Artículo Nº 23 del código tributario.

En ambos casos lo que el legislador busca con este artículo es que se cumpla con con la obligación tributaria o cualquier actividad formal y/o administrativa que la administración tributaria lo requiera.

JURISPRUDENCIA:

RTF 05709-1-2003

Se declara nula e insubsistente la apelada que declara tener por no presentada la solicitud de compensación de los pagos en exceso efectuados en concepto de Arbitrios Municipales. Se señala que el artículo 65° del Código Procesal Civil dispone que la sociedad conyugal y oíros patrimonios autónomos, como es el caso de las sucesiones indivisas, son representados por cualquiera de sus partícipes. La recurrente acompaña copia simple de la partida de matrimonio, que acreditaría que con fecha 31.03.97, contrajo matrimonio, por lo que procede que la Administración verifique la autenticidad de dicha partida y de acuerdo con lo establecido en la citada norma, admita a trámite la solicitud de compensación materia de autos.

RTF 00035-6-1997

Se revoca la apelada que declara inadmisible la reclamación por falta de representación de la persona que interpone el recurso en nombre de la sucesión, no procediendo exigirse la presentación de la Declaratoria de Herederos ni el Testamento, debido a que a la fecha de la interposición de la reclamación podría no existir ninguno de dichos documentos y sobre todo debido a que a la fecha de la muerte de la causante cualquiera de los integrantes de la sucesión contaba con facultades para actuar en nombre de la sucesión, tal como lo establece el artículo 22° del Código Tributario.

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