CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO Nº 6

 ARTÍCULO Nº 6: PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. 

La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.  

Los derechos de Prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.

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Cuando hablamos de prelación se refiere a la preferencia, prioridad o primacía de deudas tributarias a favor del acreedor tributario, salvo excepciones establecidas en los textos del presente artículo, por ejemplo, deudas que tenga el deudor tributario frente a sus trabajadores (sueldos, beneficios sociales,  etc) deudas alimentarias, hipotecas, entre otros según el orden considerado en este artículo.

Bajo estas premisas podríamos afirmar que en este caso el hecho de que exista prelación o preferencia es posible que algunos créditos excluyan a los otros según el orden que establece el presente artículo, por ejemplo.

si una empresa se declara en quiebra y tiene deudas con sus trabajadores por concepto de remuneraciones y también tiene una deuda con la SUNAT por concepto de impuestos, si los recursos que posee la empresa son limitados y solo tiene para cancelar remuneraciones a favor de sus trabajadores, entonces las deudas por concepto de impuestos con la SUNAT no serán canceladas ya que el orden que menciona en el artículo las obligaciones laborales tienen preferencia frente a las deudas tributarias.

JURISPRUDENCIA:
RTF 01748-5-2006
RTF 01282-4-2002

CONCLUSIONES:
  • Las deudas que tenga un deudor tributario con sus trabajadores por concepto de remuneraciones, beneficios sociales, aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones y Sistema Nacional de Pensiones, entre otros establecidos en el artículo 6 del CT, tienen preferencia frente a las deudas por tributos.


Comentarios

  1. Dicho blog esta hecho a la medida de lo que esperaba
    Mil likes y mil gracias

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  2. Bien explicado, justo lo que buscaba, entendible y dinámico. Muchas gracias por compartir tus conocimientos.

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